Los Estados
Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas reafirma la fe en los derechos
humanos fundamentales, en la dignidad y el
valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos del hombre y la mujer,
Considerando que
la Declaración Universal de Derechos Humanos
reafirma el principio de la no
discriminación y proclama que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y que toda persona puede
invocar todos los derechos y libertades
proclamados en esa Declaración, sin
distinción alguna y, por ende, sin
distinción de sexo,
Recordando que
la discriminación contra la mujer viola los
principios de la igualdad de derechos y del
respeto de la dignidad humana, que dificulta
la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida
política, social, económica y cultural de su
país, que constituye un obstáculo para el
aumento del bienestar de la sociedad y de la
familia y que entorpece el pleno desarrollo
de las posibilidades de la mujer para
prestar servicío a su país y a la humanidad,
Preocupados por
el hecho de que en situaciones de pobreza la
mujer tiene un acceso mínimo a la
alimentación, la salud, la enseñanza, la
capacitación y las oportunidades de empleo,
así como a la satisfacción de otras
necesidades,
Convencidos de
que el establecimiento del nuevo orden
económico internacional basado en la equidad
y la justicia contribuirá significativamente
a la promoción de la igualdad entre el
hombre y la mujer,
Subrayando que
la eliminación del apartheid, de todas las
formas de racismo, de discriminación racial,
colonialismo, neocolonialismo, agresión,
ocupación y dominación extranjeras y de la
injerencia en los asuntos internos de los
Estados es indispensable para el disfrute
cabal de los derechos del hombre y de la
mujer,
Afirmando que el
fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión
internacional, la cooperación mutua entre
todos los Estados con independencia de sus
sistemas sociales y económicos, el desarme
general y completo y, en particular, el
desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la
afirmación de los principios de la justicia,
la igualdad y el provecho mutuo en las
relaciones entre países y la realización del
derecho de los pueblos sometidos a
dominación colonial y extranjera o a
ocupación extranjera a la libre
determinación y la independencia, así como
el respeto de la soberanía nacional y de la
integridad territorial, promoverán el
progreso y el desarrollo sociales y, en
consecuencia, contribuirán al logro de la
plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de
que la máxima participación de la mujer, en
igualdad de condiciones con el hombre, en
todos los campos, es indispensable para el
desarrollo pleno y completo de un país, el
bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo
presentes el gran aporte de la mujer al
bienestar de la familia y al desarrollo de
la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la
maternidad y la función de los padres en la
familia y en la educación de los hijos, y
conscientes de que el papel de la mujer en
la procreación no debe ser causa de
discriminación sino que la educación de los
niños exige la responsabilidad compartida
entre hombres y mujeres y la sociedad en su
conjunto,
Reconociendo que
para lograr la plena igualdad entre el
hombre y la mujer es necesario modificar el
papel tradicional tanto del hombre como de
la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a
aplicar los principios enunciados en la
Declaración sobre la eliminación de la
discriminación contra la mujer y, para ello,
a adoptar las medidas necesarias a fin de
suprimir esta discriminación en todas sus
formas y manifestaciones,
Han convenido en
lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención,
la expresión "discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier
otra legislación apropiada el principio de
la igualdad del hombre y de la mujer y
asegurar por ley u otros medios apropiados
la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y
de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar,
por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer
contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y
velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad
con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, usos
y prácticas que constituyan discriminación
contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las
esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural,
todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el
goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de
medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto
entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la
presente Convención, pero de ningún modo
entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesarán cuando se
hayan alcanzado los objetivos de igualdad de
oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de
medidas especiales, incluso las contenidas
en la presente Convención, encaminadas a
proteger la maternidad no se considerará
discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y
las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en
la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar
incluya una comprensión adecuada de la
maternidad como función social y el
reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en
la inteligencia de que el interés de los
hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para suprimir todas las formas
de trata de mujeres y explotación de la
prostitución de la mujer.
PARTE II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en
igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y
referéndums públicos y ser elegibles para
todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución
de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer
todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y
asociaciones no gubernamentales que se
ocupen de la vida pública y política del
país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, en igualdad de condiciones con el
hombre y sin discriminación alguna, la
oportunidad de representar a su gobierno en
el plano internacional y de participar en la
labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las
mujeres iguales derechos que a los hombres
para adquirir, cambiar o conservar su
nacionalidad. Garantizarán, en particular,
que ni el matrimonio con un extranjero ni el
cambio de nacionalidad del marido durante el
matrimonio cambien automáticamente la
nacionalidad de la esposa, la conviertan en
apátrida o la obliguen a adoptar la
nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer
los mismos derechos que al hombre con
respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de
asegurarle la igualdad de derechos con el
hombre en la esfera de la educación y en
particular para asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en
materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y
obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto
en zonas rurales como urbanas; esta igualdad
deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica y profesional,
incluida la educación técnica superior, así
como en todos los tipos de capacitación
profesional;
b) Acceso a los mismos programas de
estudios, a los mismos exámenes, personal
docente del mismo nivel profesional y
locales y equipos escolares de la misma
calidad;
c) La eliminación de todo concepto
estereotipado de los papeles masculino y
femenino en todos los niveles y en todas las
formas de enseñanza, mediante el estímulo de
la educación mixta y de otros tipos de
educación que contribuyan a lograr este
objetivo y, en particular, mediante la
modificación de los libros y programas
escolares y la adaptación de los métodos de
enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la
obtención de becas y otras subvenciones para
cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los
programas de educación permanente, incluidos
los programas de alfabetización funcional y
de adultos, con miras en particular a
reducir lo antes posible toda diferencia de
conocimientos que exista entre hombres y
mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono
femenino de los estudios y la organización
de programas para aquellas jóvenes y mujeres
que hayan dejado los estudios
prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar
activamente en el deporte y la educación
física;
h) Acceso al material informativo específico
que contribuya a asegurar la salud y el
bienestar de la familia, incluidos la
información y el asesoramiento sobre
planificación de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, los
mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de
empleo, inclusive a la aplicación de los
mismos criterios de selección en cuestiones
de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión
y empleo, el derecho al ascenso, a la
estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de
servicio, y el derecho a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido
el aprendizaje, la formación profesional
superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración,
inclusive prestaciones, y a igualdad de
trato con respecto a un trabajo de igual
valor, así como a igualdad de trato con
respecto a la evaluación de la calidad del
trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y
a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la
función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra
la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, los Estados Partes
tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el
despido por motivo de embarazo o licencia de
maternidad y la discriminación en los
despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con
sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo,
la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios
sociales de apoyo necesarios para permitir
que los padres combinen las obligaciones
para con la familia con las
responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de
servicios destinados al cuidado de los
niños;
d) Prestar protección especial a la mujer
durante el embarazo en los tipos de trabajos
que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con
las cuestiones comprendidas en este artículo
será examinada periódicamente a la luz de
los conocimientos científicos y tecnológicos
y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera
de la atención médica a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, el acceso a servicios de atención
médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados
en relación con el embarazo, el parto y el
período posterior al parto, proporcionando
servicios gratuitos cuando fuere necesario y
le asegurarán una nutrición adecuada durante
el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin
de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, los mismos
derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios,
hipotecas y otras formas de crédito
financiero;
c) El derecho a participar en actividades de
esparcimiento, deportes y en todos los
aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta
los problemas especiales a que hace frente
la mujer rural y el importante papel que
desempeña en la supervivencia económica de
su familia, incluido su trabajo en los
sectores no monetarios de la economía, y
tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención a la mujer de las
zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, su
participación en el desarrollo rural y en
sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo a todos los
niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de
atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los
programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de
formación, académica y no académica,
incluidos los relacionados con la
alfabetización funcional, así como, entre
otros, los beneficios de todos los servicios
comunitarios y de divulgación a fin de
aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y
cooperativas a fin de obtener igualdad de
acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por
cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades
comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos
agrícolas, a los servicios de
comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los
planes de reforma agraria y de
reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el
transporte y las comunicaciones.
PARTE IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la
mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la
mujer, en materias civiles, una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las
mismas oportunidades para el ejercicio de
esa capacidad. En particular, le reconocerán
a la mujer iguales derechos para firmar
contratos y administrar bienes y le
dispensarán un trato igual en todas las
etapas del procedimiento en las cortes de
justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo
contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a
limitar la capacidad jurídica de la mujer se
considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre
y a la mujer los mismos derechos con
respecto a la legislación relativa al
derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su
residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular,
asegurarán, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer
matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio sólo por su
libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades
durante el matrimonio y con ocasión de su
disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades
como progenitores, cualquiera que sea su
estado civil, en materias relacionadas con
sus hijos; en todos los casos, los intereses
de los hijos serán la consideración
primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el
intervalo entre los nacimientos y a tener
acceso a la información, la educación y los
medios que les permitan ejercer estos
derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades
respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de los hijos, o instituciones
análogas cuando quiera que estos conceptos
existan en la legislación nacional; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán
la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como
marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad, compras,
gestión, administración, goce y disposición
de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los
esponsales y el matrimonio de niños y se
adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar
una edad mínima para la celebración del
matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro
oficial.
PARTE V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos
realizados en la aplicación de la presente
Convención, se establecerá un Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer (denominado en adelante el Comité)
compuesto, en el momento de la entrada en
vigor de la Convención, de dieciocho y,
después de su ratificación o adhesión por el
trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés
expertos de gran prestigio moral y
competencia en la esfera abarcada por la
Convención. Los expertos serán elegidos por
los Estados Partes entre sus nacionales, y
ejercerán sus funciones a título personal;
se tendrán en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la representación de
las diferentes formas de civilización, así
como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada uno
de los Estados Partes podrá designar una
persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis
meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos
tres meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los
Estados Partes que las han designado, y la
comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en
una reunión de los Estados Partes que será
convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas.
En esta reunión, para la cual formarán
quórum dos tercios de los Estados Partes, se
considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos
por cuatro años. No obstante, el mandato de
nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera
elección el Presidente del Comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.
6. La elección de los cinco miembros
adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2, 3, y 4 del presente artículo, después de
que el trigésimo quinto Estado Parte haya
ratificado la Convención o se haya adherido
a ella. El mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos
nombres designará por sorteo el Presidente
del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el
Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus
funciones como miembro del Comité designará
entre sus nacionales a otro experto a
reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa
aprobación de la Asamblea General,
percibirán emolumentos de los fondos de las
Naciones Unidas en la forma y condiciones
que la Asamblea determine, teniendo en
cuenta la importancia de las funciones del
Comité.
9. El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud
de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a
someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el
Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o
de otra índole que hayan adoptado para hacer
efectivas las disposiciones de la presente
Convención y sobre los progresos realizados
en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de la Convención para el
Estado de que se trate; y
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro
años y, además, cuando el Comité lo
solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los
factores y las dificultades que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio
reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente
todos los años por un período que no exceda
de dos semanas para examinar los informes
que se le presenten de conformidad con el
artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro sitio conveniente
que determine el Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo
Económico y Social, informará anualmente a
la Asamblea General de las Naciones Unidas
sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes
y de los datos transmitidos por los Estados
Partes. Estas sugerencias y recomendaciones
de carácter general se incluirán en el
informe del Comité junto con las
observaciones, si las hubiere, de los
Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones
Unidas transmitirá los informes del Comité a
la Comisión de la Condición Jurídica y
Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán
derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención que correspondan a la
esfera de las actividades. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados a
que presenten informes sobre la aplicación
de la Convención en las áreas que
correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a disposición alguna que
sea más conducente al logro de la igualdad
entre hombres y mujeres y que pueda formar
parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o
acuerdo internacional vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a
adoptar todas las medidas necesarias en el
ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en
la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta
a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las
Naciones Unidas depositario de la presente
Convención.
3. La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a
la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará depositando un
instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de
los Estados Partes podrá formular una
solicitud de revisión de la presente
Convención mediante comunicación escrita
dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones
Unidas decidirá las medidas que, en caso
necesario, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el
vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas recibirá y comunicará a todos los
Estados el texto de las reservas formuladas
por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de
la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas,
quien informará de ello a todos los Estados.
Esta notificación surtirá efecto en la echa
de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos
o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante
negociaciones se someterá al arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de solicitud de arbitraje las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre
la forma del mismo, cualquiera de las partes
podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la
firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma,
podrá declarar que no se considera obligado
por el párrafo 1 del presente artículo. Los
demás Estados Partes no estarán obligados
por ese párrafo ante ningún Estado Parte que
haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la
reserva prevista en el párrafo 2 del
presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se
depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados, firman la presente
Convención